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Marco Jurídico aplicable a los Trabajadores base de la SAGARPA

Época: Décima Época
Registro: 2004723
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Laboral
Tesis: III.3o.T.17 L (10a.)
Página: 1820
 

  • LIBERTAD SINDICAL. ALCANCE DE LAS "FACILIDADES APROPIADAS A CONCEDER A LOS REPRESENTANTES SINDICALES", RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.

De conformidad con el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo, que incorpora al sistema interno los tratados a que alude el precepto 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al examinar el derecho a la libertad sindical, los tribunales de trabajo deben observar el orden jurídico nacional e internacional, habida cuenta que este último fija pautas sobre sus alcances, como ocurre respecto a las "facilidades apropiadas a conceder a los representantes sindicales", respecto de las que debe atenderse: a) el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho Sindical de la Organización Internacional del Trabajo; b) el Convenio Número 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, del mismo organismo; y, c) las recomendaciones formuladas en la materia por la citada Organización Internacional del Trabajo. Ahora bien, del numeral 2 del aludido Convenio Número 135 se aprecia la directriz de disponer en las empresas de las facilidades apropiadas para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, conforme a las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada, y sin perjudicar su eficaz funcionamiento; igualmente, existe la Recomendación Número 143, sobre los Representantes de los Trabajadores, en cuyos puntos 12, 13, 14, 15 y 17, inciso 1, mencionan, entre otras facilidades, reconocerles para el ejercicio de sus funciones: a) entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; b) entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y sus representantes autorizados para tomar decisiones; c) de no haber otro arreglo para recaudar las cuotas sindicales, podrán cobrarlas periódicamente en los locales de la empresa; d) permitir la colocación de avisos sindicales en lugares de fácil acceso fijados de acuerdo con la dirección; e) acceder a que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores, relacionados con las actividades sindicales normales; y, f) respecto de representantes sindicales que no trabajen en la empresa, cuyo sindicato tenga afiliados, también deben ser autorizados a entrar a ella. En ese sentido, el derecho al ingreso de representantes sindicales a los centros de trabajo en que tengan agremiados, deriva de la indicada libertad sindical, inclusive a pesar de que el representante no labore con el patrón correspondiente. Consecuentemente, la autoridad laboral deberá valorar cada caso y fijar las condiciones en que ello deba ocurrir, considerando las actividades de la patronal, para no afectar su funcionamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 319/2012. Sindicato Legítimo de Trabajadores Académicos de Conalep en el Estado de Jalisco. 14 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Dante Omar Rodríguez Meza, secretario en funciones de Magistrado, por impedimento del Magistrado Alejandro López Bravo, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

Época: Décima Época
Registro: 2004724
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3
Materia(s): Laboral
Tesis: III.3o.T.18 L (10a.)
Página: 1821

LIBERTAD SINDICAL. "LAS FACILIDADES APROPIADAS A CONCEDER A LOS REPRESENTANTES SINDICALES", RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, DEBEN OTORGARSE AUNQUE NO SE TRATE DE SINDICATOS TITULARES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Los artículos 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 3 y 8 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, de la Organización Internacional del Trabajo, establecen la libertad sindical como derecho laboral fundamental, así como que los trabajadores tienen plena libertad de elegir a sus representantes como garantía social establecida para la defensa de sus intereses. Así, el derecho a la libertad sindical debe ser efectivo y guardar, básicamente, dos dimensiones, como una libertad negativa y también positiva. La primera presupone del Estado y sus poderes públicos, una conducta de abstención para no interferirla, perturbarla o afectarla, mientras que la segunda implica no sólo una conducta de acción o de hacer del Estado para su salvaguarda, sino también exige la realización de conductas en los ámbitos legislativo, judicial y administrativo, para garantizar su ejercicio pleno, libre y efectivo. En ese contexto, la aplicación de las concesiones previstas en los artículos 2, 3 y 6 del Convenio Número 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones; y los criterios orientadores de la Recomendación Número 143 sobre los Representantes de los Trabajadores, del referido organismo, no hacen distinción alguna respecto de sindicatos titulares de los contratos o de los minoritarios, lo que denota que también beneficia a estos últimos, pues requieren de un marco garantizado de igualdad para desarrollarse, así como presentar sus actividades y programas de acción ante la base trabajadora, porque como organizaciones creadas para la defensa de los derechos laborales, deben tener aptitud de mostrarse como una opción. Cierto, ante la posibilidad legal de que coexistan entes sindicales en un mismo lugar de trabajo, conforme a los artículos 375 y 388 de la Ley Federal del Trabajo, debe avalarse la pluralidad sindical, allanando en lo posible las ventajas de que goza el sindicato mayoritario, con la finalidad de crear una efectiva libertad de los trabajadores que les permita conocer alternativas reales para elegir la organización a la que deseen afiliarse o negarse a ello; por lo cual, deben contar con las facilidades que la normativa nacional e internacional les conceden.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 319/2012. Sindicato Legítimo de Trabajadores Académicos de Conalep en el Estado de Jalisco. 14 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Dante Omar Rodríguez Meza, secretario en funciones de Magistrado, por impedimento del Magistrado Alejandro López Bravo, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley de Amparo. Secretario: Karlos Alberto Soto García.

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